Articulo 57 cooperacion administrativa y la lucha contra el fraude en el ambito del IVA
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»Artículo 57
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1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para
a) garantizar una buena coordinación interna entre las autoridades competentes;
b) establecer una cooperación directa entre las autoridades especialmente facultadas para poner en marcha dicha coordinación;
c) garantizar el buen funcionamiento del intercambio de información previsto en el presente Reglamento.
2. La Comisión transmitirá con la mayor brevedad a cada Estado miembro toda la información que reciba y que pueda facilitar.
