Articulo 57 Cooperativas de Illes Balears
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Artículo 57. Duración, cese y vacantes.

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1. Los interventores serán elegidos por el período que fijen los estatutos sociales, sin que, en ningún caso, sea inferior a tres años ni superior a seis. Pueden ser elegidos en períodos sucesivos, a menos que los estatutos establezcan limitaciones en este sentido.

Los interventores continuarán en el ejercicio del cargo hasta el momento en que se produzca la renovación efectiva, aunque haya concluido el período para el que fueron elegidos.

2. La renuncia de los interventores deberá ser aceptada por la asamblea general y podrá formularse ante ella incluso en el supuesto de que no figure el asunto en el orden del día.

Asimismo, podrán ser cesados en cualquier momento por la asamblea general, mediante acuerdo adoptado por la mayoría del total de los votos de la cooperativa, aunque no conste como punto del orden del día, si bien los estatutos sociales podrán prever expresamente los casos en que se admita una mayoría inferior.

Cuando se produzcan vacantes definitivas por cualquier causa, se cubrirán inmediatamente por los suplentes, de acuerdo con los estatutos y las normas de aplicación al efecto. En caso de no haber suplentes, las vacantes se cubrirán necesariamente en la primera asamblea general que se celebre. Se llevará a cabo el mismo procedimiento en el supuesto de cese de la totalidad de los interventores o de un número que impida la válida constitución del órgano colegiado. En este caso, la asamblea general deberá ser convocada por el consejo rector en el plazo máximo de quince días.

5. En cualquiera de los supuestos en que se produzcan vacantes definitivas, el sustituto ostentará el cargo por el tiempo que le quede a quien cesó.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2003 en vigor desde 29-04-2003