Artículo 57 los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia
Artículo 57. Vivienda
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1. Todos los servicios de venta, arrendamiento o intermediación inmobiliaria, tanto públicos como privados, deben respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales en las relaciones contractuales de acceso a la vivienda y a los locales de negocios.
2. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias y en colaboración con las entidades sociales, deben facilitar el acceso a servicios especializados de acogida temporal a las personas LGBTI que en su domicilio sufren una situación de violencia por razón de su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales, o tienen el riesgo de sufrirla, y que no disponen de ninguna alternativa de vivienda.
3. El personal de los servicios especializados a los que se refiere el apartado 2, así como el personal de los servicios que acogen a personas sin hogar, deben recibir una formación específica para asegurar que proporcionan una atención adecuada a las personas LGBTI en situación de sinhogarismo.
4. Las personas trans e intersexuales que sean acogidas temporalmente en estos servicios tienen derecho a un trato y una estancia adecuados, de acuerdo con la identidad de género que hayan manifestado.
