Articulo 57 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a li... registros del juego
Articulo 57 desarrolla la... del juego

Articulo 57 desarrolla la Ley 13/2011 -regulación del juego- en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego

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Artículo 57. Inscripción.

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1. En el plazo de un mes contado desde el inicio del correspondiente procedimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

El procedimiento de inscripción se iniciará por solicitud de la persona interesada en su inscripción voluntaria en el Registro, por resolución judicial o a petición de un tercero interesado.

El plazo referido en el primer párrafo se reducirá a tres días contados desde la recepción de la solicitud en los supuestos de inscripción voluntaria a los que se refieren las letras a) y b) del número siguiente y en los de inscripción por resolución judicial referidos en las letras c) y d) del mismo número.

2. Tendrán acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego los datos de:

a) Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

b) Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud propia o de tercero.

c) Las personas declaradas incapaces o pródigas por sentencia judicial firme y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento de incapacidad o prodigalidad y durante la vigencia de la medida.

d) Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio, se les hubiera limitado el acceso al juego y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento y durante la vigencia de la medida.

e) Las personas sobre las que recaiga cualquier otra limitación para acceder al juego.

3. Será además practicada de oficio la inscripción de los datos que procedan de los registros de similar objeto que se lleven por las distintas comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre juego que hayan suscrito con la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal un convenio de los previstos en el artículo 62.1, a cuyo efecto el plazo de inscripción será de tres días a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la correspondiente comunicación.

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