Articulo 57 Desarrollo del Decreto 15/2010, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competen
Artículo 57. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
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1. De la cuantía de la libranza que haya resultado de la aplicación de los artículos anteriores deberá deducirse cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regimenes públicos de protección social. En particular, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el artículo 14 del Real decreto 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y la cuantía de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personasen situación de dependencia, se deducirán las siguientes:
a) El complemento de gran invalidez, regulado en el artículo 139.4.ºdel Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.
b) El complemento de la asignación económica por hijo/a a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75% previsto en el artículo 182 bis.2.c), del Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social.
c) El complemento por necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, previsto en el artículo 145.6.º del citado Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.
d) El subsidio por ayuda de tercera persona, previsto en el artículo 12.2.ºc) de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad.
2. Cuando la persona beneficiaria sea titular de cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad, según lo dispuesto en el punto anterior, el importe de la libranza que se reconozca, después de las deducciones anteriores, no podrá ser inferior al 25 % de la cuantía máxima establecida para cada una de las libranzas vigente según el grado de dependencia en la fecha en que se produzca su reconocimiento. En el supuesto de que la capacidad económica de la persona beneficiaria sea superior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), el límite mínimo será del 15 % de la cuantía máxima establecida para cada una de las libranzas vigente según el grado de dependencia en la fecha en que se produzca su reconocimiento.
(NOTA: Apdo. 2 tendrá efectos desde el 7 de mayo de 2013)
- Modificación realizada (57 (apdo. 2, se añade)) por ORDEN de 25 de febrero de 2015 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del Programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
(G de 06-03-2015) en vigor desde 07-03-2015 - Artículo modificado (57 (apdo. 2)) por ORDEN de 19 de abril de 2013 por la que se modifica la Orden de 2 de enero de 2012 de desarrollo del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por lo que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.
(G de 06-05-2013) en vigor desde 16-07-2012
