Articulo 57 Educación de Cataluña
Artículo 57. Educación básica
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1. La educación básica consta de dos etapas:
a) La educación primaria.
b) La educación secundaria obligatoria.
2. La educación básica debe guardar coherencia con la educación infantil y con la educación postobligatoria y debe garantizar la coordinación entre las etapas que la componen para facilitar la continuidad del proceso educativo y asegurar a los alumnos una transición adecuada entre una y otra etapa.
3. En el marco de los objetivos establecidos en el artículo 52.2, los currículos de la educación básica deben orientarse a la adquisición de las competencias básicas, que deben contribuir al desarrollo personal de los alumnos y a la práctica de la ciudadanía activa, y deben incorporar de forma generalizada las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos de aprendizaje.
4. Sin perjuicio de lo que se establece en los artículos 11 y 17, la enseñanza del catalán, del occitano, del castellano y de las lenguas extranjeras debe recibir atención especial durante la educación básica. Al finalizar esta etapa, los alumnos han de haber alcanzado una sólida competencia comunicativa, de forma que puedan utilizar normalmente y con corrección las lenguas oficiales y puedan comprender y emitir mensajes orales y escritos en las lenguas extranjeras que el centro haya determinado en el proyecto educativo.
5. Los centros que imparten la educación básica deben adoptar las medidas pertinentes para atender la diversidad del alumnado y para proseguir la tarea de detección y prevención de las dificultades en el aprendizaje iniciada en la educación infantil.
6. Corresponde al Departamento, en un contexto de organización flexible de las enseñanzas de educación básica, establecer los criterios que deben regir la atención a la diversidad a que se refiere el apartado 5 y orientar a los centros para la aplicación de las correspondientes medidas organizativas y curriculares. Igualmente, corresponde al Departamento establecer los criterios a que deben ajustarse las medidas que adopten los centros para atender a los alumnos con necesidades educativas específicas y para atender a los alumnos con altas capacidades.
7. La acción tutorial en la educación básica, que comporta el seguimiento individual y colectivo de los alumnos, debe contribuir al desarrollo de su personalidad y debe prestarles orientación de carácter personal, académico y, si procede, profesional que les ayude a alcanzar la madurez personal y la integración social. Para facilitar a las familias el ejercicio del derecho y el deber de participar y de implicarse en el proceso educativo de sus hijos, los centros deben establecer procedimientos de relación y cooperación con las familias y deben facilitarles información sobre la evolución escolar y personal de sus hijos.
