Articulo 57 Emprendimiento y competitividad económica
Artículo 57. Competencia para sancionar
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1. Corresponde a los ayuntamientos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley, salvo las excepciones previstas en este artículo.
2. Corresponde a la consejería competente en materia de urbanismo la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en esta ley en el ámbito de las entidades de certificación de conformidad municipal y sus actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de delegación en los ayuntamientos.
3. Corresponde a la consejería competente en materia de espectáculos la competencia para incoar, instruir y resolver los expedientes sancionadores por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley relacionadas con los espectáculos públicos y actividades recreativas para cuya autorización sea competente dicha consejería de acuerdo con lo previsto en la normativa de aplicación.
4. En los términos establecidos en los artículos 3 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los órganos administrativos de cualquier administración pública deben facilitar al/a la instructor/a del expediente sancionador la documentación necesaria, así como la asistencia que requiera para el desarrollo de la actividad.
- Modificación realizada (57 (apdo. 2)) por LEY 5/2024, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
(G de 31-12-2024) en vigor desde 01-01-2025 - Artículo modificado (57) por LEY 10/2017, de 27 de diciembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de Galicia.
(G de 02-01-2018) en vigor desde 02-07-2018
