Articulo 57 Entidades Locales

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Artículo 57.

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1. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde hasta un máximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea Vecinal, a quienes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.

2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcaide.