Articulo 57 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 57
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1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación los instrumentos y aparatos destinados a la investigación médica, al establecimiento de diagnósticos médicos o a l a realización de tratamientos médicos, que sean objeto de donación por una orga nización caritativa o filantrópica o por una persona privada a los organismos sanitarios, a los servicios dependientes de los hospi tales y a los institutos de investigación médica autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con franquicia, o que sean comprados por dichos organismos sanitarios, hospitales o institutos de investigación médica íntegramente con fondos proporcionados por una orga nización caritativa o filantrópica o con contribuciones volunta rias, siempre que se establezca que:
a) la donación de los instrumentos o aparatos considerados no encubre ninguna intención de orden comercial por parte del donante;
b) el donante no tiene relación alguna con el fabricante de los instrumentos o aparatos para los que se solicita la franquicia.
2. Se aplicará asimismo la franquicia, en las mismas condiciones:
a) a las piezas de recambio, elementos y accesorios que se adap ten específicamente a los instrumentos y aparatos contem plados en el apartado 1, siempre que estas piezas de recambio, elementos y accesorios se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con poste rioridad, pueda determinarse que están destinados a instru mentos o aparatos admitidos anteriormente con franquicia;
b) a las herramientas que vayan a ser utilizadas para el mante nimiento, control, calibración o reparación de los instrumen tos o aparatos, siempre que estas herramientas se importen al mismo tiempo que dichos instrumentos o aparatos, o, si se importan con posterioridad, pueda determinarse que están destinados a instrumentos o aparatos admitidos anterior mente con franquicia.
