Articulo 57 Evaluación Ambiental de La Mancha
Artículo 57. Modificación del informe de impacto ambiental.
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1. Las condiciones del informe de impacto ambiental podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) La entrada en vigor de nueva normativa que incida sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas.
b) Cuando el informe de impacto ambiental establezca condiciones cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de formular la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación inicialmente sometido a evaluación de impacto ambiental.
c) Cuando durante el seguimiento de su cumplimiento se detecte que las condiciones ambientales establecidas son insuficientes, innecesarias o ineficaces.
2. El procedimiento de modificación del informe de impacto ambiental podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor, y se regirá por las mismas disposiciones que establece el artículo 49 para la modificación de la declaración de impacto ambiental.
