Articulo 57 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 57. Disposiciones específicas del Feader
1. Cuando se detecten irregularidades u otros casos de incumplimiento por parte de los beneficiarios, y en lo que respecta a los instrumentos financieros también por parte de fondos específicos en fondos de cartera o de los perceptores finales, de las condiciones de las intervenciones para el desarrollo rural que se especifiquen en los planes estratégicos de la PAC, los Estados miembros efectuarán ajustes financieros mediante la supresión parcial o, cuando esté justificado, total de la financiación de la Unión correspondiente. Los Estados miembros tendrán en cuenta la naturaleza y la gravedad de los casos de incumplimiento constatados y la cuantía de la pérdida financiera para el Feader.
Los importes de la financiación de la Unión en el marco del Feader que sean suprimidos y los importes recuperados, así como los intereses correspondientes, se reasignarán a otras operaciones para el desarrollo rural de los planes estratégicos de la PAC. No obstante, los Estados miembros podrán reutilizar en su totalidad los fondos de la Unión suprimidos o recuperados únicamente para operaciones para el desarrollo rural incluidas en los planes estratégicos de la PAC correspondientes, y no podrán reasignarlos a operaciones para el desarrollo rural que hayan sido objeto de ajustes financieros.
Los Estados miembros deducirán todo importe pagado indebidamente como resultado de una irregularidad pendiente de un beneficiario, de conformidad con el presente artículo, de cualquier pago futuro en favor del beneficiario que deba efectuar el organismo pagador.
2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo segundo, en el caso de las intervenciones para el desarrollo rural que reciban ayudas de los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 58 del Reglamento (UE) 2021/1060, una contribución suprimida debido a un incumplimiento concreto podrá reutilizarse dentro del mismo instrumento financiero del siguiente modo:
a) cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el perceptor final que se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2021/1060, solo en el caso de otros perceptores finales en el marco del mismo instrumento financiero;
b) cuando el incumplimiento que dé lugar a la supresión de la contribución se constate en el fondo específico que se define en el artículo 2, punto 21, del Reglamento (UE) 2021/1060, dentro de un fondo de cartera tal como se define en el artículo 2, apartado 20, de dicho Reglamento, solo en el caso de otros fondos específicos.
3. Los organismos que ejecutan los instrumentos financieros reembolsarán a los Estados miembros las contribuciones del programa afectadas por irregularidades, además de los intereses y cualquier otro beneficio generado por dichas contribuciones.
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los organismos que ejecutan los instrumentos financieros no reembolsarán a los Estados miembros los importes a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, siempre que dichos organismos demuestren que se cumplen todas las siguientes condiciones para una irregularidad dada:
a) la irregularidad se produjo a nivel de los perceptores finales o, en el caso de un fondo de cartera, a nivel de los organismos que ejecutan fondos específicos o de los perceptores finales;
b) los organismos que ejecutan los instrumentos financieros cumplieron sus obligaciones en relación con las contribuciones del programa afectadas por la irregularidad, de conformidad con el Derecho aplicable, y actuaron con el grado de profesionalidad, transparencia y diligencia que se espera de un organismo profesional con experiencia en la ejecución de instrumentos financieros, y
c) los importes afectados por la irregularidad no se pudieron recuperar a pesar de que los organismos que ejecutan los instrumentos financieros siguieron todas las medidas contractuales y legales aplicables con la diligencia debida.
- Artículo modificado (apdo. 3 se añade) por Reglamento (UE) 2025/2649 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 19 de diciembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/2115 en lo que respecta al sistema de condicionalidad, los tipos de intervenciones en forma de pagos directos, los tipos de intervenciones en determinados sectores y el desarrollo rural y los informes anuales del rendimiento, así como el Reglamento (UE) 2021/2116 en lo que respecta a las suspensiones de los pagos, la liquidación anual del rendimiento y los controles y sanciones (DC de 31-12-2025) en vigor desde 01-01-2026

