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Articulo 57 General de Comunicación Audiovisual

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Artículo 57. Inscripción en el Registro del servicio de comunicación audiovisual correspondiente.

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1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados.

2. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro estatal.

3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente.