Articulo 57 General de Telecomunicaciones 1998 -Derogada-
Artículo 57. Necesidad de la evaluación de la conformidad.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para la puesta en el mercado puesta en servicio y para la utilización de un aparato de telecomunicaciones de los indicados en el artículo 56, será requisito imprescindible que el fabricante establecido en la Unión Europea o su mandatario establecido en la misma, caso de que el fabricante no lo estuviese haya verificado, previamente, la conformidad de los aparatos con las normas que les sean de aplicación mediante los procedimientos que se determinen en el Reglamento que se establezca al efecto.
2. La conformidad anteriormente indicada incluye la autorización administrativa para la conexión de los aparatos destinados a conectarse a los puntos de terminación de una red pública de telecomunicaciones. Esta evaluación no supone autorización de uso para los equipos radioeléctricos sujetos a la obtención de licencia en los términos establecidos en la presente Ley.
3. El Ministerio de Ciencia y Tecnología fomentará y apoyará procedimientos alternativos de Certificación voluntaria para los aparatos de telecomunicación que incluirán al menos, la evaluación de la conformidad indicada en los capítulos anteriores.
4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará los controles adecuados para asegurar que los equipos puestos en el mercado han evaluado su conformidad de acuerdo con lo dispuesto en este título IV.
- Artículo modificado (57) por LEY 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
(BOE de 30-12-2000) en vigor desde 01-01-2001
