Articulo 57 Gobierno de Illes Balears
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Artículo 57. Medidas provisionales

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1. Excepcionalmente, en la resolución iniciadora de un procedimiento para la elaboración de disposiciones reglamentarias, o después de haberse dictado esta resolución, se podrá encomendar al órgano competente en razón de la materia que adopte motivadamente aquellas medidas provisionales que considere adecuadas y necesarias para asegurar la eficacia de la regulación que se prevé establecer.

2. Estas medidas se tendrán que implantar de acuerdo con los principios de igualdad, proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, en el marco de las previsiones que establece el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y de la normativa sectorial aplicable en cada caso.

3. Siempre que no se trate de supuestos de urgencia inaplazable, las medidas se adoptarán previa audiencia a las personas directamente afectadas por un plazo de diez días.

4. Las medidas se confirmarán, modificarán o extinguirán en función del desarrollo del procedimiento de elaboración normativa y de la mayor o menor necesidad de proteger los intereses implicados. No obstante, el mantenimiento de las medidas una vez transcurridos dos meses desde su adopción requerirá el informe previo de los servicios jurídicos.

5. Las medidas provisionales se extinguirán en todo caso con la entrada en vigor del reglamento o una vez transcurridos los plazos que se hayan establecido al adoptarlas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-02-2019 en vigor desde 03-02-2019