Articulo 57 Haciendas Locales de Navarra

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Artículo 57.

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1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos de las entidades locales de Navarra que los previstos expresamente en esta u otra Ley Foral.

2. Las Leyes Forales por las que se establezcan beneficios fiscales en materia de tributos de las entidades locales distintos de los previstos en esta Ley Foral fijarán fórmulas de compensación. En éstas se tendrán en cuenta las posibilidades de crecimiento futuro de los recursos de las entidades locales, procedentes de los tributos respecto de los cuales se establezcan los mencionados beneficios fiscales.