Articulo 57 Instrumentos financieros, admisión a negociación, registro de valores negociables e infraestructuras de mercado
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»Artículo 57. Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes.
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1. Las inscripciones derivadas de la constitución o transmisión de derechos reales limitados u otros gravámenes sobre valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta se practicarán de acuerdo con las reglas previstas en el artículo anterior.
2. La cancelación de derechos reales limitados requerirá la constancia del consentimiento de su beneficiario o la acreditación del hecho determinante de su extinción y, en su caso, la restitución de los certificados expedidos.
