Articulo 57 Juego y prevención de la ludopatía
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Artículo 57. Actas de inspección

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1. Los hechos constatados por la inspección deberán reflejarse en el acta correspondiente. En la misma, se consignarán las circunstancias que sean precisas para la mejor expresión de los hechos objeto de la inspección y deberá ser levantada en presencia del titular o de quien esté presente en el momento de la inspección. Será firmada por las personas comparecientes ante quienes se formalice, entregándoles copia de la misma. La firma del acta no implicará, salvo manifestación expresa de la persona interesada, la aceptación de su contenido. Las personas reseñadas anteriormente podrán hacer constar en el acta las observaciones que deseen formular en relación con su contenido. La negativa de la firma por parte de la persona o personas comparecientes se hará constar en el acta de inspección y no invalidará el acta.

2. Lo reflejado en el acta tendrá presunción de veracidad, salvo prueba en contrario y deberá ser remitida al órgano competente en la materia, a fin de que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2020 en vigor desde 16-06-2020