Articulo 57 Ley 39/2015, ...s Públicas

Articulo 57 Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Ver Indice
»

Artículo 57. Acumulación.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento.

Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.