Artículo 57. Ley 9/2026, de 23 de julio, Cantabria, Control Ambiental
Artículo 57. Concurrencia de sanciones.
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1. No podrán sancionarse los hechos tipificados en este Título que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
2. Cuando el hecho infractor pudiera ser constitutivo de delito, se dará traslado del tanto de culpa al Ministerio Fiscal, suspendiéndose desde ese mismo momento la tramitación del procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no hubiera dictado resolución firme que ponga fin al procedimiento o tenga lugar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones o se produzca la devolución del expediente por el Ministerio Fiscal. De no apreciarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el procedimiento sancionador, siendo para él vinculantes los hechos declarados probados en la resolución judicial firme.
