Articulo 57 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 57 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 57

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La recusación se hará en escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviese presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882