Articulo 57 Ley de Expropiación Forzosa
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Artículo 57.

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La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-12-1954 en vigor desde 17-04-1955