Articulo 57 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 57. Competencia, legitimación y postulación.

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1. Será competente para el conocimiento de este expediente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad.

2. Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona, debiendo ser oído en todas las actuaciones judiciales relativas al patrimonio protegido.

3. Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015