Articulo 57 Medidas 2022 fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 57
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Se modifican la letra g del apartado 2, los apartados 3 y 4, y la letra a del subapartado 1.4 del apartado 5 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
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g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada tendrán que prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. Estos mecanismos se desarrollarán reglamentariamente o, en su caso, a través de la oportuna instrucción dictada por el órgano competente en materia de acción concertada. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.
[...]
3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley. Es por ello que las convocatorias de acción concertada de los diferentes sectores podrán tener efectos económicos retroactivos como salvaguardia de los derechos de las personas usuarias que estén ocupando plazas en recursos del Sistema Público de Servicios Sociales. Una vez extinguido el concierto, el órgano concertante tendrá que garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.
4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.
En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85por ciento de las plazas autorizadas del centro para incluirlas en el sistema público valenciano de servicios sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición por parte de las entidades en la acción concertada en la Generalitat, no podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al objeto mismo de las convocatorias de acción concertada.
5.
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1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:
a) Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.
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