Articulo 57 Medidas fiscales y financieras
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Artículo 57. Modificación del Decreto legislativo 1/2002.

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Se añade uno nuevo apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

«5. En los casos de mutación demanial, cambio de adscripción o desafectación de inmuebles, corresponde al departamento o entidad ocupante asumir los gastos de mantenimiento hasta la fecha en la que se formalice el acto de traspaso de la posesión o el acto administrativo de desafectación.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

«7. La Generalidad y los organismos públicos vinculados o que dependen de la misma pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. Para llevar a cabo la incorporación al patrimonio de la Generalidad es necesaria la firma de un acta de entrega entre un representante de la Dirección General del Patrimonio y un representante de la sociedad, entidad o fundación del capital o fondos propios de la que proceda el bien o derecho.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando un departamento, un ente público, o una empresa dependiente, deja de necesitar un inmueble contratado en régimen de arrendamiento antes del plazo pactado o de la finalización de las prórrogas legales o contractuales, y siempre que esté prevista la posibilidad de subrogación, debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio, con una antelación de cuatro meses más el tiempo previsto en el contrato por el preaviso de resolución. La Dirección General del Patrimonio, si procede, y atendiendo a la necesidad de espacios para alojar otros servicios o por las características del contrato y antes de acordar su resolución voluntaria, debe comunicarlo al resto de departamentos y estos a los entes públicos y empresas dependientes para el posible aprovechamiento del bien.

Hasta la fecha de la efectividad de la resolución o en la fecha en la que el inmueble pasa a depender de otro departamento, ente público o empresa de la Generalidad, los gastos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento corren a cargo del departamento, ente público o empresa de la que dependía inicialmente. La resolución que acuerda la novación o la subrogación contractual debe ser notificada al arrendador, para el que es obligatoria y sin que proceda el incremento de la renta.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La redacción y ejecución de los proyectos de obras para construir o reformar inmuebles destinados a uso administrativo de los servicios de los departamentos de la Generalidad y de entidades de su sector público que tengan un valor estimado del contrato superior a 600.000 euros, IVA excluido, requieren para su licitación un informe favorable de la Dirección General del Patrimonio, tanto por lo que se reifere a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos, el cual debe emitirse en el plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud. Este informe debe incorporarse al expediente de contratación como requisito previo para la aprobación técnica del proyecto por parte del órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de contratación del sector público.

Una vez terminada la obra, los departamentos y las entidades deben enviar a la Dirección General del Patrimonio la información sobre el coste final de las obras realizadas, y a tal efecto, deben adjuntar a la misma el acta de recepción de las obras y la certificación final en los términos establecidos por la normativa en materia de contratación del sector público.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta o por concurso público o, si el Gobierno lo acuerda, por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.

El procedimiento ordinario para la enajenación es la subasta. Solamente se utiliza el concurso en los supuestos y con las formalidades que se establezcan por reglamento, y la adjudicación recae en el licitador que en conjunto hace la proposición más ventajosa.

Mientras no se produzca el desarrollo normativo, el procedimiento del concurso se rige por establecido por la normativa patrimonial sobre la adquisición de bienes inmuebles.

Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente es otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

6. Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:

«5. Se puede acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquiriente es otra administración pública, persona jurídica de derecho público o privado que pertenece en el sector público, o una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.

b) Cuando el inmueble sea necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona diferente de las previstas por la letra a.

c) Cuando la subasta o el concurso promovidos por la enajenación de los bienes o derechos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en las que se habría producido la adjudicación.

d) Cuando la venta se efectúe en favor de uno o más copropietarios o en favor de quien posee un derecho de adquisición preferente reconocido por ley.

e) Cuando, por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta en favor del ocupante del inmueble y siempre y cuando este tenga derecho reconocido, de acuerdo con la normativa de aplicación.

f) Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes de vías públicas que por su forma o extensión son no edificables y su enajenación se haga en favor de un propietario colindante.

g) Cuando se trate de fincas rústicas inexplotables y su venta se efectúe a un propietario colindante.

Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, la adjudicación debe resolverse según el interés general concurrente en el caso concreto. En cuanto a la enajenación a la que se refieren las letras f y g debe seguirse el procedimiento establecido por reglamento.

6. El órgano competente para enajenar bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre y cuando el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.»

7. Se modifica el artículo 26 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002: el párrafo existente se numera como apartado 1 y se añade uno nuevo, el 2, con el siguiente texto:

«2. La utilización de edificios de uso administrativo se rige por criterios que tienden a su optimización, entendida como el conjunto de análisis técnicos y económicos sobre inmuebles existentes, la previsión de la evolución de la demanda inmobiliaria por los servicios públicos, la programación de la cobertura de necesidades y de intervenciones de verificación y control, que tienen por objeto identificar, en un ámbito territorial o sectorial determinado, la mejor solución para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios de uso administrativo en el ámbito geográfico o sectorial considerado, con asunción de las restricciones económicas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales que se determinen.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-2011 en vigor desde 30-07-2011