Articulo 57 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización
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Articulo 57 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización

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Artículo 57.

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Se añade un nuevo artículo, el número 100, a la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 100. Medidas urbanísticas para la construcción de viviendas sujetas a protección pública.

1. Los patrimonios municipales de suelo están constituidos por los bienes inmuebles y recursos financieros afectos al mismo, obtenidos mediante los mecanismos de gestión urbanística o por compra para su adscripción al mismo.

2. Los patrimonios municipales de suelo son un instrumento de política de suelo y vivienda de carácter finalista cuyos bienes e ingresos están vinculados a los usos de interés social o de utilidad pública definidos en el planeamiento y destinados a cubrir las necesidades previstas en el mismo, con el fin de regular el mercado de terrenos y obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública que faciliten la ejecución del planeamiento y garanticen la promoción y edificación de viviendas de protección pública.

Los bienes de los patrimonios públicos de suelo conforman un patrimonio independiente -separado del resto de bienes y derechos patrimoniales o privativos de titularidad de la Administración-, con independencia del régimen jurídico propio de demanialidad o privacidad de los bienes integrantes en dichos patrimonios públicos.

Los bienes del Patrimonio Municipal del Suelo, una vez incorporados al proceso de urbanización y edificación, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, de acuerdo con el planeamiento urbanístico.

3. Los municipios de más de 10.000 habitantes destinarán íntegramente el patrimonio público de suelo correspondiente al tanto por ciento de la cesión de aprovechamiento urbanístico que le corresponda por actuaciones en suelo urbanizable residencial, a la promoción de viviendas de protección pública. Podrán hacerlo bien mediante promoción directa, bien por enajenación gratuita u onerosa del suelo vinculada a tal fin.

Al menos la mitad de este suelo deberá ser enajenado de forma onerosa, en cuyo caso será por concurso, o cesión gratuita de terrenos. El precio de la enajenación no podrá sobrepasar, incluyendo los gastos de urbanización que puedan corresponderle, el máximo fijado por la legislación reguladora de Viviendas de Protección Oficial o tipo equivalente que la sustituya, para el lugar y momento en que se produzca.

4. Cuando la demanda de vivienda protegida esté satisfecha justificadamente, o la necesidad del municipio de destinarlos a otros usos de interés público así lo exijan, podrá eximirse hasta el 50% de la obligación a que se refiere el punto tercero mediante resolución del conseller competente en vivienda. En supuestos excepcionales y muy justificados en base a los mismos criterios, la excepción podrá ser de hasta el 100%.

5. Los ingresos obtenidos mediante la enajenación o cesión de terrenos y sustitución del aprovechamiento correspondiente a la Administración por su equivalente valor económico en metálico, se destinarán a la ampliación, el mantenimiento o gestión del patrimonio público del suelo.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2003 en vigor desde 01-01-2004