Articulo 57 Montes de Galicia
Artículo 57. Adquisición de terrenos por las comunidades de montes vecinales en mano común.
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1. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán derecho de adquisición preferente tanto de las superficies colindantes, cuya integración permita una disminución o mejor definición del perímetro del monte vecinal, como de sus enclavados. En caso de que se ejerciese el derecho de adquisición preferente y una vez consumada la adquisición, se comunicará al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.
2. El precitado derecho de adquisición preferente de los montes vecinales en mano común se regirá por lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5 del artículo precedente.
3. Las adquisiciones de tierras por compra habrán de ser motivadas por la comunidad vecinal titular en el cumplimiento de sus fines, el interés general de las personas comuneras, la defensa de sus montes y accesos, el mejor aprovechamiento de los recursos o la mejora o ampliación del monte vecinal en mano común, requiriendo de la autorización previa de la Administración forestal, que habrá de resolver la solicitud de compra en el periodo máximo de tres meses. Las tierras adquiridas mediante compra serán calificadas por los respectivos jurados provinciales de montes vecinales en mano común como montes vecinales en mano común, no pudiendo ser objeto de permuta por un periodo mínimo de veinte años. En caso de adquisición por donación, no será precisa dicha autorización.
4. Aquellas adquisiciones obtenidas por las comunidades de montes vecinales en mano común con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se comunicarán al jurado provincial de montes vecinales en mano común, que integrará la superficie adquirida al monte vecinal con plenos efectos jurídicos, modificando el perímetro y la extensión de dicho monte, y lo comunicará al correspondiente Catastro y Registro de la Propiedad, a fin de practicar la inmatriculación o los asientos de inscripción oportunos.
5. Las comunidades de montes vecinales en mano común tendrán plena capacidad jurídica para la realización de actos y negocios jurídicos vinculados a la adquisición de nuevos terrenos que redunden en beneficio de la comunidad vecinal.
