Articulo 57 Municipal y de régimen local
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Artículo 57. Entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales.

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1. Los ayuntamientos, en la forma regulada en este artículo, pueden crear entes autónomos locales, distritos y delegaciones territoriales que, sin tener la condición de entidades locales, son formas de organización descentralizada o desconcentrada del municipio.

2. Cuando lo soliciten la mayoría de la vecindad con derecho a voto en las elecciones municipales, los ayuntamientos pueden crear, en los núcleos de población separados de la capitalidad del municipio y de acuerdo con el procedimiento señalado en el apartado siguiente, entes autónomos locales denominados juntas vecinales, como órganos territoriales de participación. Estas juntas vecinales se regirán por lo que haya dispuesto el pleno en el acuerdo de creación.

3. El procedimiento para su creación es el siguiente: elaboración del proyecto, aprobación inicial, información pública por el plazo de treinta días y aprobación definitiva. El proyecto comprenderá la delimitación territorial; el número de miembros de la junta vecinal, sean o no concejales o concejalas, que serán designados por el pleno del ayuntamiento a propuesta de los grupos políticos municipales y en proporción al número de miembros de cada uno de éstos; la forma de designación del presidente o de la presidenta, y las funciones que se encomiendan al ente autónomo local. Los entes autónomos locales tienen personalidad jurídica con competencia limitada a las funciones asignadas por el pleno, que pueden ser modificadas mediante el procedimiento establecido en el acuerdo de creación.

4. Los distritos son órganos territoriales desconcentrados del municipio para gestionar de manera más eficaz los asuntos de competencia municipal y para facilitar la participación ciudadana en el respectivo ámbito territorial. Tienen la organización, las funciones y las competencias que cada ayuntamiento les confiere, atendiendo a las características singulares de las diferentes porciones del término municipal.

5. Los alcaldes o las alcaldesas pueden establecer delegaciones territoriales en los núcleos de población separados o en los barrios con las funciones que, en cada caso, se les encomienden. Los delegados o las delegadas pueden ser o no concejales o concejalas.

6. En cualquier caso, los alcaldes o las alcaldesas deben establecer en dichos núcleos la organización adecuada para la prestación de los servicios mínimos que se determinen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006