Articulo 57 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 57.
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1. En todos los municipios de más de cinco mil habitantes deben constituirse comisiones de estudio, de informe o de consulta. En los demás municipios pueden existir estas comisiones, siempre que las haya previsto el reglamento orgánico o lo acuerde el pleno del ayuntamiento. En cualquier caso, en los municipios que son capital de comarca deben constituirse las mencionadas comisiones, con independencia del número de habitantes del municipio.
2. Corresponderán a estas comisiones el estudio y dictamen previos de los asuntos que deban someterse a la decisión del Pleno o de la Comisión de Gobierno cuando actúe por delegación de éste. Asimismo podrán intervenir en relación con los asuntos que deban someterse a la Comisión de Gobierno cuando este órgano les solicite dictamen.
3. Corresponderá al Pleno determinar el número y la denominación de las comisiones de estudio, informe o consulta, y sus modificaciones.
4. Estas comisiones podrán constituirse también con carácter temporal para tratar de temas específicos.
5. Las comisiones estarán integradas por los miembros que designen los distintos grupos políticos que formen parte de la Corporación, de conformidad con los mismos criterios del artículo 56.3.
- Artículo modificado (57 (apdo. 1)) por LEY 21/2002, de 5 de julio, de septima modificacion de la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de regimen local de Cataluña.
(GC de 16-07-2002) en vigor desde 05-08-2002
