Articulo 57 Normas comunes para el mercado interior de la electricidad
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Artículo 57. Designación e independencia de las autoridades reguladoras

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1. Cada Estado miembro designará una única autoridad reguladora a escala nacional.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la designación de otras autoridades reguladoras a escala regional en los Estados miembros, siempre que haya un representante, a los fines de representación y contactos en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER con arreglo al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá designar autoridades reguladoras para pequeñas redes en un territorio geográficamente separado que haya tenido en 2008 un consumo inferior al 3 % del consumo del Estado miembro al que pertenezca. Esa excepción se entenderá sin perjuicio de la designación de un representante a fines de representación y contacto en el nivel de la Unión en el seno del Consejo de Reguladores de la ACER de conformidad al artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/942.

4. Los Estados miembros garantizarán la independencia de la autoridad reguladora y velarán por que esta ejerza sus competencias con imparcialidad y transparencia. Con este fin, se asegurarán de que, al desempeñar las funciones reguladoras que le encomienda la presente Directiva y la normativa conexa, la autoridad reguladora:

a) sea jurídicamente distinta y funcionalmente independiente de cualquier otra entidad pública o privada,

b) su personal y los encargados de su gestión:

i) actúen con independencia de cualquier interés comercial, y

ii) no pidan ni acepten instrucciones directas de ningún gobierno ni ninguna otra entidad pública o privada para el desempeño de sus funciones reguladoras. Dicho requisito se entenderá sin perjuicio de una estrecha cooperación con otras autoridades nacionales pertinentes, cuando proceda, ni de las directrices de política general publicadas por el Gobierno que no guarden relación con las funciones reguladoras a que se refiere el artículo 59.

5. A fin de proteger la independencia de la autoridad reguladora, los Estados miembros se asegurarán especialmente de que:

a) la autoridad reguladora pueda tomar decisiones autónomas, con independencia de cualquier órgano político;

b) la autoridad reguladora disponga de todos los recursos humanos y financieros necesarios para desempeñar sus funciones y competencias de manera eficaz y eficiente;

c) la autoridad reguladora cuente con una dotación presupuestaria anual separada con autonomía en la ejecución del presupuesto asignado;

d) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren para un mandato fijo de entre cinco y siete años, renovable una sola vez;

e) los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos se nombren en función de criterios objetivos, transparentes y publicados, en un procedimiento independiente e imparcial, que garantice que los candidatos poseen las cualificaciones y experiencia necesarias para la posición pertinente en la autoridad reguladora;

f) se encuentran vigentes disposiciones en materia de conflictos de intereses y las obligaciones de confidencialidad se prolongan más allá del término del mandato de los miembros del consejo de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, del término del mandato de sus altos cargos directivos de la autoridad reguladora;

g) los miembros del consejo de dirección de la autoridad reguladora o, a falta de un consejo, sus altos cargos directivos únicamente puedan ser despedidos únicamente sobre la base de criterios transparentes ya existentes.

De conformidad con el párrafo primero, letra d), los Estados miembros garantizarán la aplicación de un régimen de rotación adecuado para el consejo o los altos cargos directivos. Los miembros del consejo o, a falta de consejo, los altos directivos solo podrán ser destituidos durante su mandato cuando ya no cumplan las condiciones establecidas en el presente artículo o cuando hayan sido declarados culpables de falta con arreglo al Derecho nacional.

6. Los Estados miembros podrán disponer que el control posterior de las cuentas anuales de las autoridades reguladoras sea efectuado por un auditor independiente.

7. A más tardar el 5 de julio de 2022 y cada cuatro años a partir de esa fecha, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el cumplimiento por las autoridades nacionales del principio de independencia establecido en el presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2019 en vigor desde 04-07-2019