Articulo 57 Patrimonio cu...de Galicia

Articulo 57 Patrimonio cultural de Galicia

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Artículo 57. Régimen transitorio en tanto no se apruebe definitivamente la normativa urbanística de protección

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1. En tanto no sea aprobado definitivamente el plan especial de protección de los bienes declarados de interés cultural al que se refiere el artículo 55, la concesión de licencias o la ejecución de las ya otorgadas antes de la declaración precisará la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural.

2. En los conjuntos históricos, en tanto no se apruebe dicho plan especial, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones del volumen, parcelaciones ni agregaciones que supongan modificación de las fachadas y, en general, cambios que afecten a la armonía del conjunto.