Articulo 57 Pesca
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Artículo 57. Vertidos.

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1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios. Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.

2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006