Articulo 57 Presupuestos 2006 Canarias
Artículo 57. Operaciones de endeudamiento a largo plazo.
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1. El Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, establecerá el importe que deberá presentar, a 31 de diciembre de 2006, el saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, con la limitación de que dicho saldo no podrá superar el correspondiente a 1 de enero de 2006.
No obstante lo anterior, el Gobierno podrá determinar un saldo vivo de la Deuda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias superior al correspondiente a 1 de enero de 2006, siempre y cuando la deuda viva conjunta, a 31 de diciembre de 2006, de las universidades canarias y demás sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, fuere, como máximo, la existente a 1 de enero de 2006 o aquella que resulte de las variaciones en la composición del sector público a que se refiere el precepto antes señalado.
2. La cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno sólo será efectiva al término del ejercicio, por lo que podrá ser sobrepasada en el curso del mismo.
3. El límite señalado en el párrafo primero del apartado 1 podrá ampliarse por la cuantía del endeudamiento autorizado en el ejercicio 2005 que no hubiera sido formalizado antes del 31 de diciembre de dicho año, así como por la cuantía que sea autorizada con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
4. Cumplido por el Gobierno el trámite a que se refiere el apartado 1, se entenderá concedida la autorización para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo durante el año 2006.
5. Durante el ejercicio 2006, no se autorizarán operaciones de endeudamiento a los entes enumerados en los apartados 2, 3, 4, 5 y 7 del artículo 1 de esta Ley.
6. En su caso, la variación neta de las operaciones extrapresupuestarias a que se refiere el artículo 58 de la presente Ley se considerará incluida en la cifra de saldo vivo de la Deuda que establezca el Gobierno, con arreglo a lo establecido en el apartado 1 anterior.
