Articulo 57 Presupuestos 2009 Galicia

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Artículo 57. Tasas.

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Uno. Se elevan los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma de Galicia, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente del 1,02 a las cuantías exigibles a la entrada en vigor de la presente Ley, exceptuando las tarifas que experimenten alguna modificación en la cuantía en el número Dos de este artículo; este coeficiente será de aplicación tanto a las cuantías, de carácter mínimo o máximo, como a las deducciones, que se establecen en todo tipo de tarifas, tanto de tasas de cuantía fija como variable.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

Se exceptúan del incremento establecido anteriormente aquellas tasas que se recaudan mediante efectos timbrados.

Dos. Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, en su redacción vigente:

  1. Se modifica el subapartado Uno del apartado 3 del artículo 27, quedando redactado como sigue:

    • Uno. En las tarifas 25 y 26 de la modalidad de actuaciones profesionales, que se relacionan en el anexo 3, la entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio que hubiera realizado las labores por cualquiera de las figuras legalmente establecidas.

  2. Se añade el apartado 4 al artículo 30, quedando redactado como sigue:

    • 4. Los informes de evaluación de los ensayos clínicos o estudios postautorización con medicamentos de uso humano o productos sanitarios cuando se solicite la exención de la tarifa 59 de la modalidad de actuaciones profesionales, siempre que cumplan los siguientes criterios, que habrán de ser debidamente acreditados:

      1. El promotor del estudio deberá ser un centro del sistema sanitario público, universidad pública, organización científica o institución sin ánimo de lucro, o un/a investigador/a con vinculación laboral a alguna de estas instituciones.

      2. El promotor del estudio será responsable del inicio, gestión y presupuesto de un ensayo clínico o estudio postautorización. La propiedad de los datos derivados del estudio pertenecerá al promotor.

      3. El estudio no formará parte de un programa de desarrollo clínico que tenga por finalidad la comercialización del medicamento o producto sanitario objeto de la investigación.

      4. El promotor deberá garantizar mediante declaración escrita al Comité Ético de Investigación Clínica de Galicia que se cumplen los criterios para ser considerado un estudio de investigación clínica no comercial.

  3. Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 01 Autorización de explotación y autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida en la misma):

      • Máquinas tipo "A": 47,77 €

      • Máquinas tipo "A" especial: 58,28 €

      • Máquinas tipo "B": 95,46 €

      • Máquinas tipo "C": 190,79 €

  4. Se modifica el subapartado 02 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 02 Modificaciones en el contenido de la autorización:

      • Suspensión provisional, reanudación de la explotación de la máquina en suspensión provisional, transmisión de la autorización de explotación de la máquina, traslado de máquinas a otros ámbitos territoriales, cambio o cualquier otra circunstancia que altere el contenido de la autorización, excepto la baja definitiva: 45,06 €

      • Baja definitiva 22,53 €.

  5. Se modifica el subapartado 03 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 03 Cambios en el boletín de instalación y baja del mismo o cambio de titularidad del negocio desarrollado en el establecimiento que dispone de una autorización de instalación y localización y/o cambios en la autorización de instalación y localización y su extinción o denuncia de la validez de la autorización de instalación y localización (por cada máquina incluida):

      • Máquinas tipo "A": 18,08 €.

      • Máquinas tipo "A" especial: 23,32 €.

      • Máquinas tipo "B": 45,06 €.

      • Máquinas tipo "C": 90,04 €.

  6. Se modifica el subapartado 06 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 06 Comunicación de cambio de titularidad del negocio desarrollado en un establecimiento que dispone de autorización de instalación y localización 19,19 €.

  7. Se modifica el subapartado 07 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 07 Comunicación de localización de máquina:

      • Máquinas tipo "A": 11,05 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 13,99 €.

      • Máquinas tipo "B": 22,08 €.

      • Máquinas tipo "C": 44,17 €.

  8. Se modifica el subapartado 08 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 08 Homologación o modificación de los modelos de máquinas recreativas y de juego: primera inscripción de la homologación de un modelo de máquina.

      En caso de las máquinas tipo B, la cuantía se multiplicará por cada juego que inserte la máquina.

      • Máquinas tipo "A": 100 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 150 €.

      • Máquinas tipo "B": 300 €.

      • Máquinas tipo "C": 500 €.

  9. Se suprime el subapartado 09 del apartado 07 del anexo I con todos sus subapartados.

  10. Se modifica el subapartado 10 del apartado 07 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 10. Inscripción provisional de prueba de prototipos de modelos de máquinas recreativas o de azar 68,78 €.

  11. Se suprimen los subapartados 11, 12 y 13 del apartado 07 del anexo 1.

  12. Se añade el subapartado 15 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 15 Otras inscripciones en el Registro de Modelos de máquinas: modificaciones sustanciales de la inscripción, cancelación de la inscripción o autorización de la cesión de la inscripción. En caso de las máquinas tipo B la cuantía se multiplicará por el número de juegos que se modifiquen.

      • Máquinas tipo "A": 73,59 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.

      • Máquinas tipo "B": 184,01 €.

      • Máquinas tipo "C": 220,79 €.

  13. Se añade el subapartado 16 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 16 Inscripción en el registro de modelos de modificaciones no sustanciales de la inscripción según el tipo de máquina.

      • Máquinas tipo "A": 36,80 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 46,62 €.

      • Máquinas tipo "B": 92,00 €.

      • Máquinas tipo "C": 110,39 €.

  14. Se añade el subapartado 17 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 17 Homologación de tarjetas prepago para máquinas tipo "B" 184,01 €.

  15. Se añade el subapartado 18 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 18 Homologación de fichas, tarjetas magnéticas prepago u otros soportes físicos autorizados para máquinas tipo "C" 220,79 €.

  16. Se añade el subapartado 19 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 19 Homologación de interconexión de máquinas:

      • Máquinas tipo "A": 200 €.

      • Máquinas tipo "B": 300 €.

      • Máquinas tipo "C": 500 €.

  17. Se añade el subapartado 20 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 20 Modificación de sistemas de interconexión de máquinas de juego:

      • Máquinas tipo "A": 73,59 €.

      • Máquinas tipo "B": 92,80 €.

      • Máquinas tipo "C": 127,89 €.

  18. Se añade el subapartado 21 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 21 Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego y sus modificaciones:

      • Máquinas tipo "A": 73,59 €.

      • Máquinas tipo "B": 92,80 €.

      • Máquinas tipo "C": 127,89 €.

  19. Se añade el subapartado 22 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 22 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "A" entre establecimientos 1.500,30 €

  20. Se añade el subapartado 23 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 23 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "B" entre casinos 1.500,30 €.

  21. Se añade el subapartado 24 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 24 Autorización de instalación del centro de control del sistema de interconexión de máquinas de juego tipo "C" entre salones 1.500,30 €.

  22. Se añade el subapartado 25 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 25 Prueba y exhibición de prototipo de modelos, por cada unidad de prototipo 80,11 €.

  23. Se añade el subapartado 26 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 26 Inscripción en el Registro de Modelos de cambio de juego en máquinas de vídeo tipo "B" 300 €.

  24. Se añade el subapartado 27 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 27 Reconocimientos de modelos y certificaciones de laboratorio:

      • Máquinas tipo "A": 73,59 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.

      • Máquinas tipo "B": 184,01 €.

      • Máquinas tipo "C": 220,79 €.

  25. Se añade el subapartado 28 al apartado 07 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 28 Cesión de inscripción de modelos:

      • Máquinas tipo "A": 73,59 €.

      • Máquinas tipo "A especial": 93,25 €.

      • Máquinas tipo "B": 184,01 €.

      • Máquinas tipo "C": 220,79 €.

  26. Se modifica la redacción del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 08 Registro de empresas de máquinas de juego.

  27. Se modifica el subapartado 01 del apartado 08 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 01 Autorizaciones: 238,45 €.

  28. Se modifica la redacción del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 09 Autorizaciones en salones recreativos o de juego.

  29. Se modifica el subapartado 01 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 01 Autorización de instalación: 238,45 €.

  30. Se modifica el subapartado 03 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 03 Modificaciones sustanciales de la autorización de instalación: 238,45 €.

  31. Se modifica el subapartado 04 del apartado 09 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 04 Consulta previa de viabilidad: 200 €.

  32. Se añade el subapartado 05 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 05 Autorización previa a la suspensión de funcionamiento por un periodo superior a 6 meses: 95,39 €.

  33. Se añade el subapartado 06 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 06 Modificaciones no sustanciales de la autorización de instalación: 95,39 €.

  34. Se añade el subapartado 07 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 07 Inscripciones en la sección cuarta del registro de empresas: 238,45 €.

  35. Se añade el subapartado 08 al apartado 09 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 08 Otras autorizaciones y comunicaciones: 92,80 €.

  36. Se modifica el subapartado 02 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 02 Autorización de instalación: 238,45 €.

  37. Se modifica el subapartado 03 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 03 Permiso de apertura de sala de bingo:

      • Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.

      • Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.

      • Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.

      • Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €.

  38. Se modifica el subapartado 04 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 04 Modificación de autorizaciones de instalación y los permisos de apertura: 238,45 €.

  39. Se modifica el subapartado 05 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 05 Otras autorizaciones e inscripciones: 114,55 €.

  40. Se modifica el subapartado 06 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 06 Inscripción de empresas en el registro de juego del bingo: 953,52 €.

  41. Se modifica el subapartado 07 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 07 Documentos profesionales: 19,20 €.

  42. Se modifica el subapartado 08 del apartado 10 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 08 Homologación de material de juego del Reglamento 181/2002: 200 €.

  43. Se añade el subapartado 09 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 09 Variaciones de datos en la inscripción de empresas en el registro del juego de bingo: 476,82 €

  44. Se añade el subapartado 10 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 10 Cambios de colocación de la sala de bingo según la categoría de la sala.

      • Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.

      • Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.

      • Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.

      • Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €.

  45. Se añade el subapartado 11 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 11 Cierre de la sala por más de 30 días consecutivos: 200 €.

  46. Se añade el subapartado 12 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 12 Transmisión de la autorización de instalación: 238,45 €.

  47. Se añade el subapartado 13 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 13. Modificaciones sustanciales de la sala según la categoría de la sala:

      • Tercera categoría (hasta 200 jugadores/as): 953,49 €.

      • Segunda categoría (entre 201 y 400 jugadores/as): 1.191,91 €.

      • Primera categoría (entre 401 y 600 jugadores/as): 1.430,22 €.

      • Categoría especial (entre 601 y 800 jugadores/as): 2.383,71 €.

  48. Se añade el subapartado 14 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 14 Modificaciones no sustanciales de las salas: 238,45 €

  49. Se añade el subapartado 15 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 15 Cambios en las plantillas de personal o servicio de la sala: 114,55 €.

  50. Se añade el subapartado 16 al apartado 10 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 16 Cambios en la maquinaria relacionada con el desarrollo del juego: 114,55 €.

  51. Se modifica el subapartado 06 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 06 Documentos profesionales: 19,20 €.

  52. Se modifica el subapartado 07 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 07 Homologación de material de juego de casino: 200 €.

  53. Se modifica el subapartado 08 del apartado 11 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 08 Autorización para la realización de torneos/campeonatos de los distintos juegos autorizados: 3.000 €.

  54. Se modifica el apartado 20 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 20 Actuaciones en materia de títulos académicos y profesionales.

      01 Expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la LOGSE o la LOE y de sus duplicados:

      TítuloTarifa normalFamilia numerosa categoría generalFamilia numerosa categoría especialDuplicado
      Bachiller49,8224,9404,58
      Técnico20,3610,2102,36
      Técnico superior49,8224,9404,58
      Conservación y restauración de bienes culturales49,8224,9404,58
      Certificado de aptitud del ciclo superior del primer nivel de enseñanzas especializadas de idiomas/certificado de nivel avanzado23,911,9702,36
      Profesional de música/profesional de danza23,811,902,21
      Superior de música63,983206,4
      Técnico deportivo20,7710,402,4
      Técnico deportivo superior50,8125,4504,67
      Diseño50,8125,4504,67
      Superior de arte dramático65,2632,6406,53

      02 Homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios:

      • Solicitud de homologación al título superior de música, danza o arte dramático: 90,09 €.

      • Solicitud de homologación al título español de bachiller, técnico superior de formación profesional, técnico superior de artes plásticas y diseño, técnico deportivo superior o título profesional de música o danza: 45,05 €.

      • Solicitud de homologación al título español de formación profesional, técnico artes plásticas y diseño, técnico deportivo: 45,05 €.

      • Solicitud de homologación al título español de conservación y restauración de bienes culturales: 45,05 €.

      • Solicitud de homologación al certificado de aptitud de las escuelas oficiales de idiomas: 45,05 €.

      • Solicitud de convalidación por cursos o módulos de enseñanzas españolas de nivel no universitario: 22,52 €.

      Cuando se trate de títulos o estudios no mencionados expresamente en los subapartados anteriores, se aplicará la cuantía correspondiente al título o estudios equivalentes por sus efectos o nivel académico.

  55. Se modifica la redacción del apartado 22 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 22 Otras actuaciones en materia de juego.

  56. Se añade el subapartado 01 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 01 Expedición de certificados sobre empresas o establecimientos de juego: 45,06 €.

  57. Se añade el subapartado 02 al apartado 22 del anexo 1, con la siguiente redacción:

    • 02 Diligenciado de libros de juego: 50 €.

  58. Se modifica el subapartado 01 del apartado 33 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 01 Tramitación de solicitudes de inscripción, anotación o cancelación:

      • Con carácter general.

        • Cuando el autor y la titular son la misma persona: 10,67 €.

        • Cuando el autor y la titular son distintas personas: 26,66 €.

      • Casos específicos: obras audiovisuales, programas de ordenador, bases de datos, páginas web y multimedia.

        • Cuando el autor y la titular son la misma persona: 17,06 €.

        • Cuando el autor y la titular son distintas personas: 32 €.

      • Por colección de obras: musicales, relatos, poemas, fotografías, etc.

        • Por el conjunto de la obra: 10,67 €.

        • Por cada una de las obras contenidas: 1,07 €.

      En caso de las obras musicales, se devengará siempre la tarifa tanto por el conjunto de la obra como por cada una de las composiciones musicales incluidas. En los demás tipos de obras, el abono por los distintos títulos contenidos tiene carácter opcional. El pago de las dos tarifas supone la inclusión de los distintos títulos que forman parte de una misma obra, junto con el título genérico del conjunto de la obra, en el correspondiente asiento registral.

      • Por obras colectivas: 74,65 €.

  59. Se modifica el apartado 44 del anexo 1, quedando redactado como sigue:

    • 44 Acreditaciones del nivel de competencia en lengua gallega.

      01 Inscripción en las pruebas homologadas para la acreditación del nivel de competencia en lengua gallega y la acreditación del nivel correspondiente, en su caso: 15,61 €.

      • Para los/las residentes en países de América, salvo Canadá y USA: 5,61 €.

      02 Convalidación de estudios de lengua gallega por los certificados de acreditación del nivel de lengua gallega Celga 1, 2, 3, 4 o 5: 23 €.

      03 Expedición de duplicados de títulos, diplomas y/o certificados de participación en actividades formativas o de acreditación del nivel de conocimiento de lengua o lenguaje administrativo gallego: 7 €.

  60. Se modifica el subapartado 07 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 07 Actuaciones relativas a las concesiones de servicios de transporte regular permanente o temporal de uso general:

      • Otorgamiento y ampliación de las concesiones:

        • Por cada kilómetro medio diario: 0'607385 €.

      El promedio diario de kilómetros recorridos será el resultado de dividir el número de quilómetros a recorrer en las expediciones previstas a lo largo del año en la concesión o ampliación solicitada por 365.

      • Modificación de las condiciones de la concesión:

        • Por cada modificación: 53,35 €.

      • Visado de los cuadros de tarifas: 26,66 €.

      Cuando los cuadros de tarifas presentados para su convalidación coincidan con los editados y aportados a las empresas previamente por la propia administración titular del servicio público, y este procedimiento se efectúe de manera telemática en el entorno de las aplicaciones informáticas puestas en operativa por la propia administración, el anterior importe se minorará en un 90%.

  61. Se modifica el subapartado 12 del apartado 01 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 12 Aprobación de revisión de tarifas en la explotación de estación de autobuses: procedimiento ordinario: 73,59 €.

      Cuando la revisión solicitada se efectúe anualmente, mediante la aplicación, en un procedimiento simplificado, del incremento del IPC del año anterior, con arreglo a lo previsto en el procedimiento simplificado definido en las correspondientes órdenes de revisión de tarifas, el anterior importe se minorará en un 90%.

  62. Se modifica el subapartado 16 del apartado 07 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 16 Autorización de veterinario para la expedición de autorizaciones de traslado de animales y, en su caso, otorgamiento de clave de acceso vía web al aplicativo informático para su emisión on line.

      • Por autorización: 117,05 €.

      • Por renovación de la autorización sin clave de acceso al aplicativo informático: 11,74 €.

      • Por renovación de la autorización con clave de acceso al aplicativo informático: 90 €.

  63. Se modifica la letra C del apartado 08 del anexo 2, quedando redactada como sigue:

    • C. Liquidación e ingreso.

      El ingreso, en cada caso, se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo correspondiente, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente.

      Los sujetos pasivos de las tasas trasladarán las mismas cargando su importe total en las correspondientes facturas a los interesados, practicando las liquidaciones procedentes con arreglo a lo señalado en el apartado B anterior.

      Dichas liquidaciones habrán de ser registradas en un libro oficial habilitado al efecto y autorizado por la autoridad sanitaria correspondiente. La omisión de este requisito dará origen a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que puedan determinarse al tipificar las conductas de los titulares de las explotaciones en el orden sanitario.

      1. Los titulares de la explotación de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales para consumo humano y de instalaciones de transformación de la caza podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:

        1.1. Deducciones por sistemas de autocontrol evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.

        Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 35% de la cuota mencionada.

        Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "sistemas de autocontrol implantados y evaluados", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).

        1.2. Deducciones por actividad planificada y estable:

          1.2.1. Cuando el establecimiento disponga en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleve a cabo de una forma tal que permita a los servicios de inspección conocer el servicio que tiene que prestar con una anticipación mínima de 72 horas con la finalidad de prever los recursos necesarios y optimizar su organización, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% a la cuota establecida.

          Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "actividad planificada y estable", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

          1.2.2. Por horario laboral regular y diurno: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, iniciándose entre las 6.00 y las 8.00 horas o a partir de las 15.00 horas y termine antes de las 22.00 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 15% al importe de la cuota establecida.

          En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.

          1.2.3. Por horario regular de la administración: en aquellos establecimientos en los que el horario regular de la actividad se desarrolle en días laborables, excluidos los sábados, entre las 7.45 y las 15.15 horas, el importe de la deducción corresponderá al resultado de aplicar el 20% en el importe de la cuota establecida.

          En caso de mataderos de aves y lagomorfos el porcentaje de la deducción se limitará a un 5% cuando al menos la mitad de la jornada de sacrificio se desarrolle en dicho horario.

          Las deducciones correspondientes a los apartados 1.2.2 y 1.2.3 no tendrán carácter aditivo.

        1.3. Deducciones por la inspección ante mortem en las explotaciones: esta deducción podrá aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mortem se realicen en la explotación de origen de los animales y no sea necesario repetirla en el matadero, según se indica en el anexo I, sección I, capítulo II, apartado b.5, del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.

        Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% de la cuota mencionada.

        Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "nspección ante mortem en las explotaciones", previo informe preceptivo y vinculante firmado por los servicios veterinarios oficiales que llevan a cabo el control oficial en el establecimiento que certifique el cumplimiento de los requisitos establecidos.

        1.4. Deducción por la aplicación de medidas de protección del bienestar animal: aquellos establecimientos que, dentro del marco del sistema de autocontrol, dispongan y ejecuten un plan eficaz de aplicación de las normativas sobre bienestar animal que incluya tanto la identificación del cumplimiento de las mismas en origen como su control durante el transporte, la estancia en el matadero y durante el sacrificio, podrán aplicar una deducción de un 5% en el importe de la cuota establecida.

        Los titulares de la explotación de los establecimientos podrán deducir los importes señalados por "aplicación de medidas de protección del bienestar animal", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento.

      2. Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán aplicar con respecto a las cuotas establecidas en cada liquidación del periodo impositivo las siguientes deducciones cuando las tengan reconocidas:

      Deducciones por sistemas de autocontrol implantados y evaluados: esta deducción se aplicará cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), esté evaluado por la autoridad competente y esta evaluación fuese favorable.

      Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 50% de la cuota mencionada.

      Los titulares de la explotación de salas de despiece podrán deducir los importes señalados por "sistemas de autocontrol implantados y evaluados", previo informe preceptivo y vinculante firmado por el personal que la autoridad sanitaria designe como evaluador del sistema de autocontrol del establecimiento. Este requisito puede ser sustituido por la certificación del establecimiento bajo el ámbito de la norma UNE-EN ISO 22000 de sistemas de gestión de la inocuidad de los alimentos (requisitos para cualquier organización en la cadena alimentaria).

      Debido a que los requisitos que justifican las deducciones en la cuota pueden variar, podrán revisarse aquellos trimestralmente antes de que el sujeto pasivo realice la autoliquidación correspondiente al periodo establecido, pudiendo ser revocado o mantenido el reconocimiento del derecho a su aplicación hasta la siguiente revisión.

  64. Se añade el subapartado 13 al apartado 12 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 13 Inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de Galicia:

      • Primera inscripción: 120 €.

      • Modificación de la inscripción: 40 €.

      • Renovación de la inscripción: 60 €.

  65. Se modifica el subapartado 01 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 01 Apertura y clasificación, cambios de grupo, categoría, titularidad, especialidad, modalidad, ampliaciones, modificaciones, reformas y cualquier otro sujeto a la autorización turística de establecimientos hoteleros y extrahoteleros, apartamentos turísticos, viviendas vacacionales, albergues turísticos y turismo rural:

      • Establecimientos de hasta 10 unidades de alojamiento:

        • Apertura y clasificación: 56,26 €.

        • Cambios: 28,15 €.

      • Establecimientos de 11 a 20 unidades de alojamiento:

        • Apertura y clasificación: 80,39 €.

        • Cambios: 40,19 €.

      • Establecimientos de 21 a 50 unidades de alojamiento:

        • Apertura y clasificación: 144,66 €.

        • Cambios: 72,35 €.

      • Establecimientos de 51 hasta 100 unidades de alojamiento:

        • Apertura y clasificación: 200,89 €.

        • Cambios: 100,48 €.

      • Establecimientos de más de 100 unidades de alojamiento:

        • Apertura y clasificación: 241,10 €.

        • Cambios: 120,55 €

  66. Se modifica el subapartado 04 del apartado 19 del anexo 2, quedando redactado como sigue:

    • 04 Autorización, concesión de los títulos licencia, cambios de grupo, titularidad, domicilio y cualquier otro sujeto a la autorización turística de las agencias de viajes, centrales de reservas y de las sucursales:

      Agencias de viajes y centrales de reserva:

      • Apertura y clasificación casa matriz: 200,89 €.

      • Cambios: 100,48 €.

      Sucursales:

      • Autorización: 80,39 €.

      • Cambios: 40,19 €.

  67. Se añade el apartado 49 al anexo 2, con la siguiente redacción:

    • 49 Autorización previa para la instalación de aeródromos, aeropuertos y helipuertos no declarados de utilidad pública o para la modificación relevante de la instalación e inscripción en el correspondiente registro administrativo: 500€.

      En el supuesto de autorización previa de aeródromos en sentido estricto y helipuertos eventuales, la cuantía será el 75% de la anterior.

  68. Se suprime el apartado 24 del anexo 3.

  69. Se modifica la redacción del apartado 25 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 25 Verificación tras reparación o modificación y verificación periódica de instrumentos de medida, hecha por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio; por instrumento.

      01 Instrumentos de medida de longitud: 1 €.

      02 Instrumentos no automáticos de medida de masa hasta 600 kg: 1 €.

      03 Instrumentos no automáticos de medida de masa de más de 600 kg: 6 €.

      04 Instrumentos automáticos de medida de masa: 1 €.

      05 Instrumentos de medida de volumen no automáticos: 6 €.

      06 Instrumentos automáticos de medida de volumen: surtidores, por manguera: 1 €.

      07 Instrumentos automáticos de medida de volumen: sistema de medida sobre camión cisterna: 2 €.

      08 Instrumentos automáticos de medida de volumen: contadores de agua fría: 2 €.

      09 Instrumentos de medida de temperatura: termómetros y registradores de temperatura: 2 €.

      10 Instrumentos de medida de presión: manómetros y vacuómetros: 1 €.

      11 Instrumentos de conteo de personas: 1 €.

      12 Contadores de máquinas recreativas: 2 €.

      13 Instrumentos de medida de sonido: sonómetros: 2 €.

      14 Instrumentos de medida de velocidad: cinemómetros: 2 €.

      15 Opacímetros y analizadores de gases de escape: 2 €.

      16 Taxímetros: 2 €.

      17 Medidores de concentración de alcohol en aire expirado: etilómetros: 2 €.

      18 Refractómetros: 1 €.

      19 Contadores eléctricos: 1 €.

  70. Se modifica la redacción del apartado 26 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 26 Verificación de instrumentos de medida, como consecuencia de reclamación de parte, realizada por un laboratorio de verificación metrológica o por entidad encargada de realizar el control metrológico en la fase de instrumentos en servicio, por instrumento: 10 €.

  71. Se suprime el apartado 34 del anexo 3 con sus subapartados.

  72. Se modifica la redacción del apartado 51 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 51 Autorización de licencia comercial específica por metro cuadrado de superficie útil para exposición y venta al público: 3,69 €.

  73. Se modifica la redacción del apartado 58 del anexo 3, quedando redactado como sigue:

    • 58 Registro de entidades en materia de control metrológico.

      01 Registro de Control Metrológico de fabricantes, importadores, comercializadores, arrendadores y reparadores con sede en la Comunidad Autónoma de Galicia:

      • Primera inscripción: 90,00 €.

      • Por la renovación de la inscripción, de la tarifa anterior el 50%.

      02 Autorizaciones o habilitaciones de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados y organismos de control metrológico: 100 €.

      03 Registro, modificaciones, ampliaciones y traslados de organismos autorizados de verificación metrológica, organismos notificados de control metrológico: 53 €

  74. Se añade el apartado 63 al anexo 3, con la siguiente redacción:

    • 63 Dirección de contratos de servicio de apoyo a la dirección de obras hidráulicas.

      La base imponible será el importe de cada una de las certificaciones expedidas por el servicio. El tipo de gravamen será del 4%.

  75. Se añade la regla decimotercera a la tarifa E-1 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

    • Decimotercera. Cuando las características físicas y climatológicas del puerto obliguen, a juicio de Puertos de Galicia, al uso cotidiano de la grúa, la tarifa que le sea de aplicación por uso intensivo en función de los servicios realizados durante el año natural será:

      • Del servicio 5 al 15: el 60% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.

      • Del servicio 16 al 20: el 50% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.

      • Del servicio 20 en adelante: el 40% de la tarifa que corresponda según la regla undécima.

      En todo caso será de aplicación la regla novena.

  76. Se modifica la regla séptima de la tarifa E-2 contenida en el subapartado 02 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

    • Séptima. Las cuantías, expresadas en euros, serán, por metro cuadrado o fracción y día natural o fracción, las siguientes:

      Zona de maniobra y tránsito (en caso de existir autorización)Grupo AGrupo BGrupo C
      Días 1 al 100,0411500,0274100,020609
      Días 11 al 200,1260330,0839990,063050
      Días 21 y siguientes0,2485960,1657540,124332

      Zona de almacenamientoGrupo AGrupo BGrupo C
      Superficie descubierta0,0224450,0149630,011222
      Superficie cubierta0,0862440,0574740,043054

      En la zona de almacenamiento situada a más de 35 m del acantilado del muelle de los puertos incluidos en los grupos A y B se aplicará la tarifa del grupo inmediato inferior correspondiente.

      Para los elementos mecánicos tales como grúas o cintas móviles que ocupen superficie descubierta y que sirvan de apoyo a las operaciones de carga y descarga de mercancías de toda índole realizadas por vía marítima, que hayan de estar en la zona de maniobra y tránsito con carácter fijo o eventual, les serán de aplicación las cuantías definidas en el cuadro anterior para la zona de almacenamiento en superficie descubierta aplicada al grupo correspondiente y a la superficie ocupada por el aparato y su zona de maniobra.

      En ocupaciones de superficies cubiertas que dispongan de varios pisos, la tarifa a aplicar según el cuadro anterior será el sumatorio de cada uno de los pisos, aplicando el 100 % de la misma para la planta baja y el 50% para los pisos primero y siguientes, considerando en cada caso la superficie útil correspondiente.

      En la ocupación de tuberías, canalizaciones o instalaciones enterradas generales del puerto, la tarifa será el 50 % de lo que le correspondería según los cuadros anteriores, salvo que su uso impida la utilización de la superficie exterior. En este caso la tarifa sería la indicada en esta regla para la superficie descubierta. La superficie a considerar para canalizaciones será la de la proyección horizontal de la tubería o instalación de que se trate, con una superficie mínima de 0,5 m² por cada metro lineal de canalización.

      Las cuantías de la tarifa para las ocupaciones de superficie destinadas a usos no relacionados directamente con las actividades portuarias serán, expresadas en euros, las siguientes:

      Grupo AGrupo BGrupo C
      Días 1 al 100,1122220,0748160,056116
      Días 11 y siguientes0,2244480,1496300,112229

  77. Se modifica la letra B del punto 3 contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, quedando redactada como sigue:

      1. Límites:

        1. En los casos previstos en las letras a, b, c, d y e del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:

          No podrá exceder de las siguientes cuantías, en función del volumen del tráfico portuario:

          • 0,28 € por tonelada de granel líquido.

          • 0,54 € por tonelada de granel sólido.

          • 1,08 € por tonelada de mercancía general.

          • 21,65 € por contenedor o unidad de transporte.

          • 1,85 € por vehículo.

          • 1,62 € por pasajero/a.

          • 4,87 € por vehículo en régimen de pasaje.

          • 30,60 € por servicio técnico-náutico o de consignación de buques prestado.

          • 2,04 € por metro cúbico o 6,12 € por tonelada, por servicio de recogida de desechos, según corresponda.

          Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, no será superior al 5%.

        2. En el caso previsto en la letra f del apartado anterior, la cuota de la tasa habrá de ajustarse a los siguientes límites en función del parámetro utilizado para la determinación de la misma en el decreto:

        3. En caso de instalación de terrazas de establecimientos de hostelería, la cuota de la tasa no podrá exceder de la siguiente cuantía:

          • 1,53 € por mesa y día.

          Cuando el tipo se establezca sobre la facturación anual o el volumen de negocio desarrollado en el puerto por el titular de la autorización, la cuota de la tasa no será superior al 7 %.

        4. En todos los casos anteriores, la cuantía anual de la tasa no podrá ser inferior a la cuota de esta tasa aplicada al tráfico o actividad mínima anual establecida en el título habilitante de la ocupación del dominio público.