Artículo 57 Presupuestos Generales del Estado para 1988 PGE
Artículo 57. Revalorización y modificación de los valores de pensiones públicas para 1988.
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Uno. La revalorización de pensiones públicas para 1988 se ajustará a las reglas expresadas en el presente artículo, que deberán ser aplicadas por cada uno de los Organismos o Entidades responsables del pago y la administración de las mismas.
Dos. Las pensiones abonadas por Clases Pasivas del Estado y por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local experimentarán en 1988 un incremento medio del 4 por 100 respecto de las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, salvo las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación.
No obstante ello, las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local para cuyo cálculo se haya tomado en consideración un haber regulador superior al que se deriva de la aplicación estricta de la base reguladora normalizada, coincidente con las bases de cotización respectivas vigentes en 1987, sólo se revalorizarán en la cuantía necesaria para que la pensión alcance el importe que les correspondería de aplicar dicha base normalizada.
Tres. Las pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social experimentarán en 1988, respecto a las cuantías percibidas en 31 de diciembre de 1987, los incrementos que a continuación se mencionan, salvo las excepciones contenidas en los artículos posteriores de este capítulo y que les sean expresamente de aplicación:
a) Las pensiones causadas al amparo de la legislación vigente con anterioridad a la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, experimentarán un incremento medio del 4 por 100.
b) Las pensiones causadas conforme a la citada Ley 26/1985, experimentarán un incremento del 4 por 100.
Con independencia de lo previsto en las letras a) y b) anteriores, se destinarán 13.000 millones de pesetas adicionales, que serán aplicados a la revalorización de las pensiones de la Seguridad Social, cuya cuantía sea igual o inferior al salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre de 1987.
Cuatro. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y la disposición adicional 21 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado experimentarán en 1 de enero de 1988 una reducción respecto de los importes percibidos en 31 de diciembre de 1987:
a) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía percibida en 31 de diciembre de 1984 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con anterioridad a aquella fecha.
b) Del 20 por 100 de la diferencia entre la cuantía correspondiente a 31 de diciembre de 1978 y la que correspondería en 31 de diciembre de 1973, cuando hubieran sido causadas con posterioridad a 31 de diciembre de 1984.
Esta reducción no se aplicará si la pensión de que se trate hubiera alcanzado ya el importe correspondiente a 31 de diciembre de 1973 y se aplicará parcialmente si, como consecuencia de la misma, la pensión fuera a alcanzar un importe inferior. No experimentarán variación alguna en su importe las pensiones de las citadas Mutualidades integradas que, en 31 de diciembre de 1987, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Cinco. Las pensiones referidas en el artículo 55 de este Título, que vinieran percibiéndose a 31 de diciembre de 1987, se fijarán en 1988 en 17.200 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe que se devengarán los meses de junio y diciembre.
Seis. Las pensiones abonadas con cargo los regímenes o sistemas de previsión enumerados en el capítulo I de este título y no referidas en los números anteriores de este artículo, experimentarán en 1988 la revalorización o modificación que, en su caso, proceda según su normativa propia, que se aplicará sobre las cuantías percibidas a 31 de diciembre de 1987, a salvo de las excepciones que se contienen en los siguientes artículos de este capítulo y les sean expresamente de aplicación.
