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Articulo 57 Protección del Medio Ambiente de La Rioja -Vigente-

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Artículo 57. Medidas provisionales.

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1. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado la iniciación del procedimiento podrá adoptar medidas provisionales para evitar la continuación del daño causado. Dichas medidas serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a su gravedad, pudiendo incluir la suspensión de la actividad que haya motivado la infracción. Las medidas adoptadas serán ejecutivas.

2. Antes del inicio del procedimiento, el órgano competente podrá adoptar medidas provisionales en los casos de urgencia y en aquellos en que el alcance de los intereses públicos afectados lo requiera.