Articulo 57 Reglamento 1/2005 de aspectos accesorios de las actuaciones judiciales
Artículo 57.
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1. En los partidos judiciales con diez o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de 24 horas, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de faltas, con periodicidad diaria, en horario de 9 a 19 horas, de lunes a viernes.
2. El Juzgado de guardia de 24 horas atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento inmediato de determinados delitos que se incoen durante el servicio, y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. El Juzgado constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas colaborará con el Juzgado de guardia ordinaria, cuando sea necesario para la atención de detenidos y en la instrucción de procedimientos de Diligencias Urgentes. A estos efectos, la Junta de Jueces correspondiente adoptará los acuerdos que correspondan.
En aquellos partidos judiciales con más de un Juzgado de Instrucción, se adaptarán las normas de reparto de estos Juzgados con la finalidad de atribuir al Juzgado de guardia la competencia para el conocimiento de todas las faltas cuyo atestado o denuncia haya ingresado durante el servicio de guardia ordinaria.
