Articulo 57 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon
Artículo 57. Verificación del deslinde.
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1. Acordada la realización del deslinde, se notificará el acuerdo a los dueños de las fincas colindantes y también, en su caso, a los titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas.
Asimismo, el deslinde se anunciará en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el tablón de anuncios de la Entidad local, con sesenta días de antelación mínima a la fecha fijada para el inicio de las operaciones.
El anuncio contendrá los datos necesarios para la identificación de la finca y la fecha, hora y lugar en que hubiere de comenzar el deslinde.
2. Si la finca a que se refiere el deslinde estuviere inscrita, se comunicará al Registro de la Propiedad el acuerdo o resolución de realización del deslinde a los efectos oportunos.
