Articulo 57 Reglamento del Congreso de los Diputados
- El título del Reglamento queda redactado del siguiente modo: «Reglamento del Congreso de 10 de febrero de 1982». - Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
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»Artículo 57.
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Corresponde a la Diputación Permanente velar por los poderes de la Cámara cuando ésta no esté reunida y además:
1.º En los casos de disolución o expiración del mandato del Congreso:
a) Asumir todas las facultades que en relación con los Decretos-leyes atribuye al Congreso de los Diputados el artículo 86 de la Constitución.
b) Ejercer las competencias que respecto de los estados de alarma, excepción y sitio atribuye a la Cámara el artículo 116 de la Constitución.
2.º En los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones, ejercitar la iniciativa prevista en el artículo 73, 2, de la Constitución.
Modificaciones
- Artículo modificado (57 (párrafo primero del numeral 1.º)) por Reforma del Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982.
(BOE de 31-07-2025) en vigor desde 31-07-2025
