Articulo 57 Reglamento de desarrollo de la Ley 2/2006, de Pesca
Artículo 57. Suspensión y revocación de la autorización.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La Consejería competente, previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la suspensión temporal de actividades en la totalidad o parte de las instalaciones de un centro de acuicultura, por los siguientes motivos:
La construcción en su totalidad o en parte, de instalaciones no incluidas en el proyecto aprobado.
El cultivo de especies distintas a las autorizadas, en diferente ciclo de cultivo o con distinto programa de producción.
Incumplir lo establecido en el condicionado de la autorización de forma que no se cumplan los requisitos que motivaron su autorización.
No adoptar las medidas fijadas por la Consejería competente o por las Consejerías con competencias en materia de producción y sanidad animal para control y erradicación de enfermedades, o incumplir su propio programa sanitario, cuando de ello se deriven daños en el medio natural, en las especies objeto de pesca o en otras explotaciones de acuicultura.
El incumplimiento en los plazos que se establezcan en la resolución del expediente de las condiciones o actuaciones que de forma imperativa establezca la Consejería competente para solventar las deficiencias que originaron la incoación del mismo, podrá dar lugar a la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones.
2. Asimismo, la Consejería competente previa incoación de expediente y trámite de audiencia al interesado acordará la revocación de la autorización y el cierre definitivo de las instalaciones de un centro de acuicultura en los siguientes casos:
La ausencia de actividad durante un periodo de dos años consecutivos.
El transcurso de la vigencia de la autorización provisional sin que se haya emitido la autorización definitiva.

