Articulo 57 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
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Articulo 57 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental.

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Artículo 57. Procedimiento de modificación no sustancial de la declaración de impacto ambiental a propuesta del promotor.

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1. La solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental por modificación del proyecto se dirigirá al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda indicando la causa que motiva la modificación y las condiciones que se pretenden modificar y la justificación de la consideración como no sustancial de la modificación.

2. Cuando el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda estimen que la modificación no es sustancial, someterá la solicitud a informe del órgano sustantivo y a un trámite de información pública por un período de quince días, previa publicación en el Boletín Oficial de Navarra. Del informe y de las alegaciones formuladas en la información pública se dará traslado al promotor para que un plazo no inferior a diez días manifieste lo que estime pertinente.

3. El Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda acordará y notificará, en un plazo máximo de tres meses, la resolución sobre la solicitud de modificación de la declaración de impacto ambiental. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera resuelto y notificado la resolución al promotor se entenderá desestimada la solicitud. Si se aprueba la modificación de la declaración de impacto ambiental deberá comunicarse al órgano sustantivo la resolución y será publicada en el Boletín Oficial de Navarra.