Articulo 57 Reglamento de Explosivos -Vigente-
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»Artículo 57. Polvorines.
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1. Se entenderá por polvorín cada local, dentro del recinto de un depósito, acondicionado para el almacenamiento de explosivos. No tendrán la consideración de polvorines los almacenes a que se refiere el artículo 41.3 de este reglamento.
2. Los polvorines podrán ser.
a) Superficiales.
b) Semienterrados.
c) Subterráneos.
