Articulo 57 Reglamento Forestal
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Artículo 57. Enajenación.

Vigente

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1. La enajenación de montes públicos en los términos previstos en el artículo 49.2.d) de este Reglamento se regirá por las disposiciones que regulen el régimen patrimonial de la entidad enajenante, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. La enajenación de montes públicos exigirá informe favorable de la Administración Forestal.

3. En el informe relativo a la enajenación de montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma se acreditarán los siguientes extremos:

  1. Justificación o conveniencia de la enajenación.

  2. Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.

  3. Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.

  4. Tasación de los bienes.

  5. Resultado de la depuración de la situación física o jurídica de las fincas, si fuere necesaria.

4. La enajenación de montes de dominio público requerirá la previa desafectación de los mismos.

5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a enajenar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997