Artículo 57 se regulan los campamentos de turismo o campings, las zonas de acampada de titularidad pública, las áreas de autocaravanas y los establecimientos singulares en la Comunidad Autónoma de Extremadura
Artículo 57. Vehículos permitidos y duración de la estancia.
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Copiloto jurídico
1. En las áreas de autocaravanas únicamente podrá acogerse vehículos tipo camper, caravanas, autocaravanas, vehículos vivienda o similares en los términos definidos en el anexo II del Reglamento General de vehículos aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.
2. En las áreas de autocaravanas se permite a los vehículos contemplados en el apartado anterior la apertura de toldos, sombrillas, mesas y sillas, así como la nivelación y estabilización del vehículo y la apertura de ventanas superando el perímetro del mismo, siempre que se haga dentro de los límites de la parcela en la que se esté estacionado.
3. Está expresamente prohibida la instalación en las áreas de autocaravanas de tiendas de campaña o de cualquier tipo de instalación fija o elementos de estancia semimóvil para el alojamiento de personas.
4. La duración del contrato de estancia en las áreas de autocaravanas no podrá ser superior 72 horas.
