Articulo 57 Ruido de C León

Articulo 57 Ruido de C. León

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Artículo 57. Potestad sancionadora.

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La imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

  1. Con carácter general, a los Ayuntamientos correspondientes.

  2. A la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en los supuestos de las infracciones siguientes:

    1. Artículo 53. 1.c, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    2. Artículo 53. 1.d, cuando las sanciones accesorias hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    3. Artículo 53.1.e, cuando las medidas restauradoras de la legalidad hayan sido impuestas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    4. Artículo 53.1.f, cuando la instalación del limitador-controlador haya sido exigida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    5. Artículo 53.2.a, cuando las condiciones incumplidas hayan sido establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

    6. Artículo 53.2.b.

    7. Artículo 53.3 cuando la Administración requirente sea la Administración de la Comunidad de Castilla y León.