Articulo 57 Salud de Asturias

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Artículo 57. Derecho al acompañamiento de los pacientes.

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1. El paciente tiene derecho, en todos los casos, a ser acompañado, al menos, por una persona con la que mantenga vínculos familiares o de hecho o una persona de su confianza. Se tendrá especial consideración en el acompañamiento de los siguientes grupos poblacionales:

a) Personas menores de edad

b) Personas con deterioro cognitivo severo

c) Personas con discapacidad

d) Mujeres en momento del parto

e) Personas que padezcan enfermedades mentales graves

f) Personas en el proceso del final de su vida

2. El derecho anteriormente citado se limitará, e incluso se exceptuará, en los casos en que esa presencia sea desaconsejada o incompatible con la prestación sanitaria conforme a criterios clínicos. En todo caso, esa circunstancia será explicada a las personas afectadas de manera comprensible.