Articulo 57 Sector ferrov...-Derogada-

Articulo 57 Sector ferroviario -Derogada-

Ver Indice
»

Artículo 57. Certificados de seguridad.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una determinada línea o tramo de la Red Ferroviaria de Interés General, las empresas ferroviarias deberán obtener el correspondiente certificado de seguridad de la autoridad responsable de la seguridad ferroviaria.

2. El certificado de seguridad acredita que la empresa ferroviaria ha establecido un sistema propio de gestión de la seguridad y está en condiciones de cumplir los requisitos sobre sistemas de control, circulación y seguridad ferroviaria, sobre conocimientos y requisitos de su personal relacionado con la seguridad de la circulación ferroviaria y sobre características técnicas del material rodante que utilizará y de las condiciones de su mantenimiento, con objeto de controlar los riesgos y operar en la red de manera segura.

3. Reglamentariamente se establecerá el contenido del certificado de seguridad y su régimen de otorgamiento, renovación, modificación o revocación, así como los requisitos a cumplir por el citado sistema de gestión de la seguridad y los elementos que éste debe contener, todo ello conforme a lo establecido en la normativa comunitaria en dicha materia.

4. Las empresas ferroviarias estará obligadas a cumplir, en todo momento, las condiciones establecidas en sus certificados de seguridad. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de estas condiciones, determinará la revocación de dichos certificados, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en esta Ley.

Modificaciones