Articulo 57 Sector público instrumental
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Artículo 57. Estatutos

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1. Los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse al Consejo de Gobierno junto con la propuesta de acuerdo por el cual se dispone su creación.

2. Junto con la propuesta de acuerdo y los estatutos, el Consejo de Gobierno ha de aprobar el plan de actuación inicial de la fundación, el estudio económico-financiero y el resto de documentos a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

3. Las modificaciones de los estatutos de las fundaciones del sector público han de elevarse, en todo caso y con carácter previo a su aprobación por el órgano de la entidad que corresponda, al Consejo de Gobierno para que proceda a su autorización previa, junto con, en su caso, el plan de actuación y el estudio económico-financiero a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56.3 anterior.

Este acuerdo se adoptará a propuesta de la consejería interesada, con el informe preceptivo de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos.

4. Los estatutos de las fundaciones del sector público y sus modificaciones han de publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.