Articulo 57 Tasas de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
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»Artículo 57. Devengo.
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1. Las tasas recogidas en el artículo 56.1, 56.2 y 56.3, se devengarán el último día de cada semestre natural.
2. Las tasas recogidas en el artículo 56.4 y 56.5, se devengarán anualmente, el 1 de septiembre de cada ejercicio.
