Articulo 57 TR de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado
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Articulo 57 TR. de disposiciones legales de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado

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Artículo 57. Gestión censal de la tasa.

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1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de máquinas de tipo «B» o recreativas con premio y de tipo «C» o de azar se realizará a partir de los datos que figuren en el correspondiente registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas y de azar.

2. Tratándose de máquinas autorizadas en trimestres anteriores, la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma practicará de oficio una liquidación por la cuota trimestral para cada autorización de explotación que esté vigente a la fecha del devengo en el registro de matrículas al que se refiere el apartado anterior.

Con carácter previo a la expedición de dichas liquidaciones y con efectos meramente informativos, el órgano gestor procederá a publicar, en el tablón de anuncios de los servicios Fiscales correspondientes a la provincia en que estuviere instalada la máquina a la fecha del devengo y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura, los datos del registro de matrículas de autorizaciones de explotación de máquinas recreativas, habilitando un plazo de diez días naturales para la realización de alegaciones por los interesados.

3. Las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior se notificarán colectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mediante su publicación en el tablón de anuncios de los servicios Fiscales correspondientes a la provincia en que estuviese instalada la máquina a la fecha del devengo y en la sede electrónica de la Junta de Extremadura. La Administración pondrá a disposición de los sujetos pasivos, en el primer mes del trimestre, los documentos en que se efectuará el ingreso de la cuota a que se refiere el artículo 59.2 de esta ley.

No obstante, si se producen modificaciones respecto al trimestre anterior en la titularidad de la autorización de explotación o en los elementos determinantes de la deuda tributaria, la liquidación deberá notificarse individualmente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 58 de esta ley.

4. En caso de que se produzcan modificaciones en las autorizaciones de explotación acordadas por el órgano competente que tengan repercusión en la cuantía de la cuota tributaria y produzcan sus efectos con posterioridad a la fecha de devengo, deberá expedirse nueva liquidación, que será notificada individualmente con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente.

5. Las autorizaciones de explotación e instalación de las máquinas referidas en el presente artículo, que se encuentren instaladas en los establecimientos públicos que deban permanecer cerrados por motivo de medidas extraordinarias adoptadas por la Autoridad Sanitaria competente, se entenderán suspendidas temporalmente de forma automática durante el tiempo que el establecimiento permanezca cerrado con motivo de esta medida.

Igualmente, será de aplicación la suspensión temporal automática en el supuesto de que la medida sanitaria implique la imposibilidad de uso de las máquinas recreativas, a pesar de permanecer abierto el establecimiento en el que se encuentren instaladas.

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