Articulo 57 TR Ley de cooperativas
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Articulo 57 TR. Ley de cooperativas

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Artículo 57. Determinación de los resultados del ejercicio económico.

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1. En la determinación de los resultados del ejercicio económico se observarán las normas y criterios establecidos por la normativa contable.

2. En todo caso, se incluirán como gastos deducibles para obtener el excedente neto los siguientes

a) El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión cooperativa, valorados a los precios de mercado, así como el importe de los anticipos de los socios trabajadores y los socios de trabajo.

b) Los necesarios para la gestión cooperativa.

c) Los intereses debidos por las aportaciones al capital social regulados en el artículo 48 de esta ley, así como por las aportaciones y financiación de distinta naturaleza no integrada en el capital social.

d) Cualesquiera otros gastos deducibles autorizados por la legislación fiscal a estos efectos.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se trate de cooperativas agrarias, de consumidores y usuarios, de viviendas o de aquellas otras que, conforme a sus estatutos, realicen servicios o suministros a sus socios, se computará como precio de las correspondientes operaciones aquél por el que efectivamente se hubiesen realizado, siempre que no resulte inferior a su coste, incluida la parte correspondiente de los gastos generales de la entidad. En caso contrario, se aplicará este último. En las cooperativas de servicios agrarias se aplicará este sistema tanto para los servicios y suministros que la cooperativa realice a sus socios como para los que los socios realicen o entreguen a la cooperativa.

4. Se considerarán extracooperativos y se contabilizarán separadamente, destinándose como mínimo un cincuenta por ciento al fondo de reserva obligatorio, los excedentes obtenidos en las operaciones con terceros, los obtenidos de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, los derivados de inversiones o participaciones en sociedades de naturaleza no cooperativa, salvo las que realicen actividades preparatorias, complementarias o subordinadas a la propia actividad de la cooperativa, y los procedentes de plusvalías derivadas de la enajenación del activo inmovilizado no reinvertidas en su totalidad en activos de idéntico destino en un plazo no superior a tres años. Las cooperativas agrarias destinarán la totalidad de los resultados extracooperativos al fondo de reserva obligatorio.

Se considerarán también como extracooperativas las pérdidas procedentes de disminuciones patrimoniales.

En las cooperativas de trabajo asociado, no se considerarán extracooperativos los resultados derivados de la prestación de trabajo de los trabajadores no socios, siempre que se cumplan los límites establecidos por la presente ley.

Las cooperativas de viviendas no contabilizarán separadamente los resultados extracooperativos dentro de cada promoción y realizarán las dotaciones al fondo de reserva obligatorio previstas en este apartado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-09-2014 en vigor desde 10-09-2014